En la resolución del Consejo General del Iepac determinó revocar el registro de la candidatura a la presidencia municipal en comento, al considerar que el candidato no contaba con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, debido a la existencia en su contra, de una sentencia que decretó violencia política en razón de género, en su calidad de presidente municipal.
La magistrada y los magistrados de la Sala determinaron que, contrario a lo resuelto por el Consejo General del Iepac, en el presente caso, las circunstancias por las que se confirmó la violencia política en razón de género son insuficientes para tener por acreditada la pérdida del "modo honesto de vivir" del candidato, puesto que la sanción de inelegibilidad no es una consecuencia automática por la existencia de una sentencia constitutiva de dicha violencia, sino que, en cada caso, debe atenderse a la gravedad de las circunstancias que rodearon la conducta infractora.
Derivado de lo anterior, la magistrada y los magistrados confirmaron el acuerdo por el que se aprobó el registro de dicha candidatura.